JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-2417/2012.

 

ACTOR: JOSÉ FERNÁNDEZ CABALLERO.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:  CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

 

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN.

 

TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ.

 

SECRETARIOS: JESÚS ANTONIO ROA ÁVILA Y MIGUEL ÁNGEL ALVAREZ COLÍN.

 


 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta de agosto de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-2417/2012, promovido por José Fernández Caballero a fin de controvertir el acuerdo IEEM/CG/229/2012 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante el cual se aprobó el cómputo plurinominal, se declaró la validez de la elección y se asignaron los diputados por el principio de representación proporcional a la H. LVIII Legislatura del Estado de México.

 

RESULTANDO:

 

Conforme a lo expuesto por las partes en el presente juicio se obtiene lo siguiente:

 

I.- Jornada Electoral. El primero de julio de dos mil doce, se llevó a cabo la jornada electoral de la elección ordinaria de miembros de Ayuntamientos y Diputados Locales en el Estado de México.

 

II.- Sesión de Cómputo Distrital. El cuatro de julio del presente año, el Consejo Distrital XXXIII con cabecera en Ecatepec de Morelos, Estado de México, realizó el computo distrital.

 

III.- Asignación de diputados por el principio de representación proporcional. El once de julio del presente año, mediante Acuerdo IEEM/CG/229/2012, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, aprobó el cómputo plurinominal,  declaró la validez de la elección y asignó las treinta diputaciones por el principio de representación proporcional a la H. LVIII Legislatura del Estado de México.

 

IV.- Interposición del juicio ciudadano. Inconforme con lo anterior, el veintiséis de julio de del año en curso, José Fernández Caballero promovió juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en contra del acuerdo referido en el punto que antecede; mediante la demanda que presentó en la oficialía de partes del Instituto Electoral del Estado de México.

 

V. Recepción del expediente en esta Sala Regional. Mediante oficio signado por el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, el treinta de julio de dos mil doce, se recibió el expediente número CG-SEG-JPDPEC-130/2012, formado con motivo del acto impugnado en el presente asunto.

 

VI. Turno de expediente. Por auto de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó el  registro del presente expediente en el libro de gobierno bajo la clave ST-JDC-2417/2012, y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual, se cumplimentó mediante oficio signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, que obra a foja 125 del expediente en que se actúa.

 

VII. Radicación y admisión. Mediante auto dictado el tres de agosto del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el presente expediente, al tiempo que admitió la demanda del presente juicio.

 

VIII. Cierre de instrucción y proyecto de resolución. En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción, por lo que, el asunto quedó en estado de dictar la sentencia que en derecho corresponde.

 

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por un ciudadano para controvertir el acuerdo IEEM/CG/229/2012 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante el cual, se aprobó el cómputo plurinominal, se declaró la validez de la elección y se asignaron los diputados por el principio de representación proporcional a la H. LVIII Legislatura del Estado de México.

 

SEGUNDO. Improcedencia. Con independencia de que en el presente asunto se actualicen diversas causas de improcedencia, esta Sala Regional advierte que se configura la prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) en relación con el numeral 11, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en la cual se establece que, un medio de impugnación es improcedente cuando no se hubiere interpuesto dentro de los plazos señalados por la ley en comento; razón por la cual, procede sobreseer el presente juicio, por las consideraciones que a continuación se vierten.

 

El artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que procede el sobreseimiento cuando habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia. Como puede verse, en esta disposición se encuentra la previsión sobre una causa de improcedencia, y a la vez, la consecuencia a la que conduce, que es el sobreseimiento.

 

Ahora bien, el precepto legal antes transcrito regula una auténtica causal de improcedencia, la cual dependiendo del estado procesal del medio de impugnación intentado puede desencadenar dos resultados distintos, a saber:

El desechamiento de plano de la demanda, cuando la causal sea advertida de manera previa a la admisión del medio de impugnación intentado; o,

El sobreseimiento del juicio relativo, cuando la hipótesis tenga advenimiento posterior al dictado del proveído admisorio, siempre y cuando esto acontezca de manera previa a la emisión de la sentencia.

 

Lo antes expuesto, encuentra apoyo doctrinario si consideramos que tanto el desechamiento como el sobreseimiento, como figuras del derecho procesal, persiguen propósitos similares, pues basta señalar que el desechamiento tiene por objetivo rechazar cualquier acción jurídica ejercitada, que al ser revisada no colme los requisitos legales para su procedencia; mientras que procura impedir la prosecución legal del proceso, cuando dentro de su secuela sobreviene un motivo legal que torna inútil continuar con su impulso, por extinguirse su fin jurídico como medio heterocompositivo instado para dar solución a un conflicto.

 

Consecuentemente, con base en la exégesis de los preceptos legales en estudio, es válido concluir que dentro de la hipótesis de desechamiento consistente en "cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento", es dable encuadrar el diverso supuesto previsto en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto a que posterior a la admisión del medio de impugnación, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia, contexto que en la especie constituye la ratio legis de la presente sentencia.

 

En el caso concreto, es evidente que el presente juicio ciudadano fue promovido en forma extemporánea, por lo que, para efectos de dejar plenamente acreditada la improcedencia del juicio de mérito, es importante destacar lo siguiente:

 

El artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley adjetiva electoral, prevé como causal de improcedencia, que el medio de impugnación sea promovido fuera de los plazos señalados para tal efecto.

 

A su vez, en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que los medios impugnativos previstos en la propia Ley,  deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en dicho ordenamiento.

 

Por otra parte, el artículo 7, párrafo 1 de la Ley en consulta, establece que durante los procedimientos electorales, todos los días y horas son hábiles; en consecuencia, al estar el acto reclamado, íntimamente vinculado con el proceso de electoral local para elegir a los diputados por el principio de representación proporcional a la H. LVIII Legislatura del Estado de México, resulta inconcuso que para el cómputo de los plazos, se deben contar todos los días y horas como hábiles.

 

En la especie, la parte actora controvierte el acuerdo IEEM/CG/229/2012 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante el cual, se aprobó el cómputo plurinominal, se declaró la validez de la elección y se asignaron los diputados por el principio de representación proporcional a la H. LVIII Legislatura del Estado de México.

 

Ahora bien, el acuerdo impugnado fue publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el dieciséis de julio de dos mil doce, tal y como se desprende del ejemplar de dicho periódico oficial del Gobierno, que obra a fojas 108 a 117 del expediente.

 

Al respecto, cabe mencionar que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México ordenó la notificación del acuerdo impugnado a través de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México, en atención al contenido de los artículos 94 y 321 del Código Electoral del Estado de México, que a la letra rezan:

 

Artículo 94.- El Consejo General del Instituto ordenará la publicación en la Gaceta del Gobierno de los acuerdos y resoluciones de carácter general que pronuncie y de aquéllos que así lo determine.

 

 

Artículo 321.- Salvo las notificaciones recaídas a las resoluciones definitivas dictadas en el recurso de apelación y el juicio de inconformidad, no requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que se hagan públicos a través de la Gaceta del Gobierno o en los diarios de circulación estatal o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto y del Tribunal, en los términos de este Código.

 

 

De lo anterior, se puede colegir que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México deberá publicar los acuerdos y resoluciones de carácter general que pronuncie y los que así determine, en la Gaceta del Gobierno del Estado de México. Asimismo, se advierte con excepción de las notificaciones recaídas a las resoluciones definitivas que se dicten en los recursos de apelación y juicios de inconformidad, las demás no requerirán notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de que fueran publicadas en los periódicos oficiales, o simplemente en estrados, según sea el caso.

 

Ahora bien, si la autoridad responsable publicó el dieciséis de julio del presente año, el acuerdo que hoy se impugna, el plazo para la presentación de la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, transcurrió en exceso, toda vez que la misma se presentó en la oficialía de partes del Instituto Electoral del Estado de México, el veintiséis siguiente.

 

Para ilustrar lo anterior, a foja 4 del expediente que se resuelve, obra el acuse de recibo del escrito de demanda, mismo que se reproduce a continuación para su mejor apreciación:Descripción: imagen 310712

 

Del documento de mérito se advierte claramente que la demanda se instó una vez agotado el término de cuatro días previsto en el artículo 8 de la ley invocada; toda vez que el acto reclamado fue publicado el dieciséis de julio de este año y no fue sino hasta el veintiséis siguiente, que el hoy promovente presentó la demanda atinente por lo que, procede decretar su sobreseimiento, al haberse admitido la demanda.

 

No es óbice a la determinación anterior, las afirmaciones del impetrante en el sentido de que fue hasta el veinticinco de julio del año en curso, a través de la publicación en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, que tuvo conocimiento del acto impugnado, puesto que como ha quedado sustentado en párrafos precedentes, las notificaciones de los acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, salvo las excepciones en comento, surten plenos efectos. 

 

En consecuencia, se colma la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;  y por ende, con fundamento en el artículo 11, numeral 1, inciso c) de la Ley en cita, procede el sobreseimiento del juicio, en virtud de que al momento en que se resuelve, ya se había admitido la demanda respecto del presente acto reclamado.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE:

ÚNICO. Se sobresee el presente juicio, por las razones contenidas en el último considerando del presente fallo.

 

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 27, párrafo 6, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su caso devuélvanse los documentos originales que obren en el presente expediente a la autoridad responsable; y en su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

CARLOS A. MORALES PAULÍN

MAGISTRADA

ADRIANA M. FAVELA

HERRERA

MAGISTRADO

SANTIAGO NIETO

CASTILLO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

JOSE LUIS ORTIZ SUMANO

 

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